INTRODUCCION A LA TEORÍA DEL
DELITO. Definición del delito
conforme al Código Penal Venezolano (Gaceta Nº 5.768 Extraordinario de Fecha
13 de Abril de 2.005). El sistema analítico y los caracteres positivos y negativas del delito.
Otras Teorías.
La teoría del delito
es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los
presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para
establecer la existencia de un delito. A partir de la definición usual de
delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría
del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un
capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: acción, tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad.
Como indica Zaffaroni,
el delito es “una conducta típica, antijurídica y culpable”. Esta noción
nos indica el orden en que debemos formular las preguntas para determinar si
hubo delito en un caso concreto:
1. Debemos preguntar
si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos
encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no
corresponde continuar con el estudio.
2. Luego debemos
inquirir si la conducta está individualizada en un tipo penal, pues en caso
contrario nos encontraremos con una conducta atípica.
3. Si la conducta es
típica, cabe preguntar si es antijurídica.
4. Cuando se tiene
una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar
si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de
inculpabilidad el injusto no es delito.
Definición del
delito conforme al Código Penal Venezolano .
El sistema analítico y los caracteres positivos y negativas del delito. Otras
Teorías.
DEFINCIÓN DE DELITO
CONFORME AL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
El Código Penal
Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero
el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal
Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que
constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito
como: “Las
acciones
u omisiones
previstas por la ley y castigados por ella con una pena".
Hechos que se
pueden dar por acción (homicidio intencional) u omisión (cuando no quiero
lesionar pero sucede)
Se trata del sistema mediante el cual se
toma el delito como un todo integral y se divide, a los fines de su estudio, en
sus diversos elementos integrativos, los cuales son:
1- LA ACCION O
ACTO,
2- LA TIPICIDAD.
4- LA
IMPUTABILIDAD.
6- LAS CONDICIONES
OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.
7- LA PENA.
Es un acto
típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre, castigado con una
pena.
AC-TI-AN-IM-CUL-PE
Se trata de la conducta humana voluntaria (Positiva:
acción y Negativa: Omisión) dirigida a la obtención de un resultado
dañoso contra un
interés jurídico o
tutelado por el Estado. Puede traducidse
en una acción propiamente dicha o en una omisión. Art.
61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo
tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la
ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión.
B) LA TIPICIDAD
Esta acción o este acto (traducido en una
acción o en una omisión) debe aparecer descrito en algunas de las normas
penales que constituyen
el elenco que el
legislador ha incriminado como o delictuales. Debe
aparecer
descrita en algún TIPO PENAL.
Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una
norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo
del CP
Se trata de aquella
conducta contraria al Derecho
que se opone a las normas culturales, por un determinado
Estado. Por ejemplo matar, viola la norma Cultural
que
reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la
ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma
D) IMPUTABILIDAD -
IMPUTABLE
Es la capacidad
para ser sujeto activo de derecho.
Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus
facultades mentales que le impidan
la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en
cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad absoluta,
o puede tratarse de una enfermedad mental
que atenúe el grado la
responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código
Penal).
Es el conjunto de
condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes como para ponerle
en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un hecho antijurídico.
Se trata de un juicio de reproche,
que hace al autor del delito. La culpabilidad es "el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al
agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma
tal que, la acción se manifiesta como expresión jurídicamente reprochable de la
personalidad del agente"
- Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal
- Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.
Se trata, de las
"circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva,
pero a cuya presencia se condiciona la aplicación de la
sanción".
Son más bien requisitos de perseguibilidad como la
exigencia de que la quiebra sea declarada en lo mercantil para que el delito del quebrado pueda perseguirse por la justicia penal.
G) LA PENA.
Aún cuando Mendoza sostiene que la
pena es el carácter específico del crimen, Nosotros pensamos que sólo es una consecuencia de que: la
conducta humana se adecue totalmente a las exigencias del tipo
y el individuo imputable resulte culpable y por tanto no constituye realmente
un elemento de delito.
Es una consecuencia
de haber cometido un acto antijurídico
Si hay ausencia de
uno de los elementos, hay delito pero no responsabilidad penal.
ART 62 del Código Penal “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido,
o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero
además, hay ausencia de
acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o
automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño) - Es cuando a pesar de darse
la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.
Es cuando esa
conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es
atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los
tipos consagrados en la ley penal.
Se
trata de circunstancias en las cuales a pesar de que el acto es
típico se justifica
por obrar con derecho
para hacerlo o en
cumplimiento de un deber. El Código Penal Venezolano consagra las siguientes:
1. Obrar
en cumplimiento de un deber (Art.
65. Ord. 1). Especiales Art. 65 - 1° y 2° Obediencia legítima
y debida.
3. Obrar en defensa de la propia persona (Art. 65. Ord. 3º) COMUNES. Estado
de necesidad (Art. 65. Ord. 4)
11. Contenida en escritos presentados por las partes o
sus representantes o discursos en estados,
por necesidad de defensa (Art. 447).
APLICA A LESIONES Y
HOMICIDIOS.
También denominada "Causas de Imputabilidad"
y constituyen una razón definitiva
para la inexistencia de
responsabilidad penal,
Minoridad. ART
628 lopna
Artículo 62 (inimputabilidad total), “No es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente”
Artículo 63
(inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado
mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla
totalmente “
Denominadas Causas de Inculpabilidad. Son aquellas razones
que hacen improcedente el “juicio de reproche" al autor
de la conducta típica. El Código Penal Venezolano acepta las siguientes:
1. El error, conforme al Art. 61 que dice: "Nadie puede ser castigado.
Como reo de delito no habiendo
tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye".
Cumplimiento de
deber, ejercicio legítimo de derecho, autoridad, oficio o cargo, estado de necesidad,
defensas de persona y derechos,
etc.
6. Autoinculpación
falsa de un delito para salvar a los parientes. Amigos y
bienhechores, como
no exigibilidad de otra conducta (caso 2 Art. 239).
7. Enjuiciamiento de parientes cercanos, no
exigibilidad de otra conducta (Art. 257).
8. Amparo o suministro de víveres, a un pariente cercano,
amigo íntimo o bienhechor de los agavillados (Art.
290).
Cuando la figura
imputada tiene dentro de la estructura del tipo una exigencia extraña o extrínseca
al hecho y esta no se cumple.
Ejemplo,
No hubo escándalo
publico en el delito de incesto (artículo 380 del Código Penal), no se consumió el suicidio que había sido inducido
(Artículo 413 del Código Penal).
También denominada "Excusas Absolutorias".
El
legislador, por causas de utilidad o por razones de política social suprime en algunos casos la posibilidad de penar algunas conductas. El
Código Penal nuestro reconoce la siguiente:
l. El que aparezca
sublevado en armas contra el Gobierno
legítimo de la República, y deponga
a la primera intimación de la autoridad pública (Art. 130).
2. El
rebelde que se aparta de las revuelta o se retrae de
los actos de perturbación, a la primera intimación de
la autoridad pública o
lo hace
por propia o espontánea deliberación. (Art. 133).
3. El
que estorbando la defensa nacional,
atiende o respeta
las intimaciones
de la autoridad, y deja de hacerlo (Art. 133).
4. Los rebeldes que hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometa los delitos por los cuales se ha reunido
(caso 1º Art. 162).
5. Los que se retiren
de un complot político antes de haberse dado principio a la ejecución de un delito y
antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente (Art.
163, cuarto aparte).
6. Las personas que hubieren formado parte de una asociación para los fines a que se contrae el Art., 217. Si al primer requerimiento de la autoridad disuelven la
asociación.
8. El que impida la
falsificación o alteración
de monedas
o la circulación
de las ya falsificadas Art. 303.
9. ART 481 C.P. En los delitos contra la propiedad. El cónyuge no separado legalmente, los parientes
afines en línea ascendente, el padre o la madre adoptivos,
el hijo adoptivo, el hermano o la hermana que viven bajo el mismo
techo,
están
exentos de pena como lo dispone...
Mas Apuntes:
LA ACCIÓN.
Problemática de la acción. El resultado. La
relación de la causalidad. Teorías. Formas de Conducta: acción en sentido
estricto, omisión y comisión por omisión. Ausencia de acción: Estado de sueño
natural. Hipnosis. Somnambulismo. Embriaguez onírica. Actos violentos y actos reflejos.
1) C0NCEPT0 DE
ACCIÓN (Preferirnos llamarlo "Acto").
Se trata
de la conducta exterior
del sujeto activo (persona) que se manifiesta por una acción propiamente dicha
o por una omisión. Es decir, conducta positiva o negativa y la cual causa
voluntariamente un resultado típico dañoso. "Es
una conducta externa positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado"
El acto es, además.
Una conducta típica ejecutada por un ser humano,
lo que excluye a los, animales y a las cosas como posibles sujetos activos de
tal conducta.
La relación de
causalidad es lo que vincula la conducta exterior, positiva o negativa, humana
y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
Para que haya
responsabilidad penal es necesario que exista relación de causalidad.
El “A mata a “B” en
legitima defensa.
. B murió porque A le disparo, pues no
responsabilidad penal porque falta la antijuricidad (causa de justificación)
uno de los elementos del delito...
3) AUSENCIA DE ACCION
3) AUSENCIA DE ACCION
Cuando existe una
causa de ausencia de acto no existe delito.
La ausencia de acto
en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados
patológicos.
Código Penal en el artículo 62 cuando
establece que: "no es punible el que ejecuta el acto hallándose
dormido...”
A) SUEÑO NATURAL: Si una persona no duerme, indefectiblemente
terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos
que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en
sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.
Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras se maneja y
causa un accidente con
muertos o lesionados.
En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando
estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos,
en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal
B) EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconciencia. Es andar
mientras se duerme...
El sonámbulo
camina, se mueve, actúa tal como
cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño
fisiológico y luego al
despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
CASOS:
Ø Si la persona afectada por el sonambulísimo no lo
sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es
penalmente responsable;
Ø Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados
dañosos, esa persona sí
será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino
por lo que dejo de hacer
para evitar posibles daños a otras personas.
Ø Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para
evitar resultados
dañosos y, sin embargo,
causa daños que trato de evitar, esa
persona es penalmente irresponsable.
C) EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO: El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la
fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo.
Es por lo que llaman “entre dormido y
despierto”.
D) SUEÑO ARTIFICIAL
O HIPNOSIS
Es el sueño
provocado mediante maniobras
o procedimientos
empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema
nervioso, que hace conservar la actividad
motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura
el estado artificial.
La persona, en esa situación, cae
bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar
conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un
delito en el cual la persona
hipnotizada, solo fue un instrumento.
EL ACTO VIOLENTADO
Se
trata del hecho delictivo realizado por una persona
bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No
responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El
caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y torna la
dirección del vehículo en forma sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o muertes a
otras personas.
Actos o movimientos
involuntarios que siguen inmediatamente
a una excitación periférica
externa o interna" y
manifiesta a continuación:
"...Lo que interesa es determinar la diferencia psico‑fisiológica que
existe entre
un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado
por la médula espinal). Ejemplo:
la mano
que se acerca a la llama,
retrocede, y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando
ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no
será responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y por esquivar
un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro) ‑lo que
constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto
reflejo,
esa persona esquivó al perro e involuntariamente
arrolló a una persona.